SENTENCIA DEL 25 MAYO 2009 CONTRA SNC LAVALIN CHILE

Vistos:

A fojas 11 Fernando García Alarcón, ingeniero, en representación de SNC Lavalin Chile S.A., sociedad de su giro, domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5335 piso 2, Las Condes, viene en reclamar de la Resolución de Multa Nº 1322. 4058.08.064-1, notificada a su representada el 21 de agosto de 2008, por la que se le multó con 40 UTM; multa que consistía en no descontar el aporte del 75% de la cuota mensual ordinaria de la remuneración de sus trabajadores, a quienes se les hicieron extensivos beneficios contemplados en contrato colectivo obtenido por el Sindicato de Trabajadores de Empresa SNC Lavalin Chile, a contar de la fecha de inicio de la relación laboral y hasta julio de 2008, respecto de lo cuál niega la efectividad de los hechos imputados en la multa indicando, que el 3 de enero de 2007, en el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Empresa SNC Lavalin Chile y la empresa, no se innovó en el régimen de remuneraciones y beneficios vigente en la empresa al momento de dicha suscripción, salvo el beneficio que se estipuló en el contrato consistente en el pago de la cantidad de $25.000, por socio del sindicato, como aporte para la fiesta de fin de año del sindicato y, reajuste real de las remuneraciones de algunos socios del sindicato que cumplieran determinados requisitos.

En marzo de 2008 la directiva sindical les solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código del Trabajo, se realice el descuento del 75% de la cuota sindical a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, a lo que la empresa contestó informando que no se han hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo vigente a los trabajadores no sindicalizados y se solicitó precisar además "en que forma, en relación a cuáles beneficios y respecto de que personas Uds. consideran que se darían las condiciones establecidas en dichas normas legales".

El sindicato responde el 2 abril acompañando una nómina de 171 empleados no sindicalizados a los que se habrían hecho extensivos todos o algunos beneficios del contrato colectivo vigente a lo que la empresa responde que la extensión de beneficios que se pretenden, no existe.

Posterior a los hechos relatados, señala que la directiva sindical solicitó con fecha 17 de abril de 2008, una fiscalización a la Inspección del Trabajo por lo anteriormente expuesto, y que luego de proporcionar toda la documentación al fiscalizador que demostraba plenamente que no había extensión de beneficio de los obtenidos por el sindicato en la negociación colectiva, se les aplicó en forma abusiva la multa que reclama y agrega que el fiscalizador ha incurrido en un error de hecho y de derecho al establecer por sí y ante sí que existe extensión de beneficios de los contemplados en el contrato colectivo respecto de los trabajadores contratados después de la entrada en vigencia de éste, no identificando cuál o cuáles serían los beneficios que presuntamente se han hecho extensivos. Señala que muchas de las cláusulas del contrato colectivo se encuentran pactadas en los contratos individuales de trabajo de todos los trabajadores de la empresa con mucha anterioridad a la vigencia del contrato colectivo y también en aquellos celebrados después de la suscripción del mismo y, en otros casos, se otorgan a la universalidad de los dependientes de la compañía en forma permanente y con mucha anterioridad a la vigencia del instrumento colectivo, ello, porque es política de la empresa procurar un estatuto laboral común para todos los trabajadores sin distinción de fecha de ingreso o de otras consideraciones. Agrega que los beneficios propios o exclusivos de la negociación colectiva, solamente lo perciben los trabajadores afectos y no otros trabajadores. Señala que lo dispuesto en el artículo e la empresa y lo pactado en los contratos individuales de trabajo, el personal no sindicalizado de la empresa SNC Lavalin Chile S.A., ha percibido con mucha anterioridad a la suscripción del contrato colectivo, beneficios similares o semejantes a los contemplados en el instrumento colectivo, el que no varía sustancialmente en cuanto a beneficios de lo pactado en los contratos individuales de trabajo de la universalidad de los dependientes de SNC Lavalin Chile S.A. tanto en las cláusulas explícitas de los mismos como en las cláusulas que la costumbre o la ley han introducido en dichos contratos individuales. El contrato colectivo incorpora sólo dos beneficios que implicaron un beneficio económico a los trabajadores afectos a éste, cuáles son el reajuste real del 3% por única vez pactado en el inciso segundo de la cláusula tercera que benefició a algunos de los socios del sindicato y a ningún otro trabajador de la empresa, y aquel que contempla el inciso segundo de la cláusula décimo séptima en su inciso dos, esto es, el aporte de $25.000 para la fiesta de fin de año del sindicato, beneficio que sólo se pagó a los trabajadores sindicalizados y a ningún otro trabajador de la empresa y el beneficio no económico de la fiesta de fin de año a que se refiere el inciso uno de dicha cláusula señala expresamente que es para todos los empleados. Respecto del beneficio de asignación de zona, señala que forma parte de la costumbre laboral, pactado por montos diversos y que ha sido percibido tradicionalmente por todos los trabajadores que deben desplazarse a terreno.

Por lo anterior señala que no puede hablarse de extensión de beneficios y que por eso el fiscalizador al resolverlo así ha incurrido no sólo en un error de hecho, sino también de derecho, excediendo sus facultades al interpretar arbitrariamente el contrato colectivo en relación a los contratos individuales de trabajo desconociendo las normas propias de estos últimos, atribuyéndoles una relación causal inexistente. En consecuencia, no existiendo en los hechos infracción alguna a las normas invocadas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente para aplicar la multa a su representada, solicita a S.S. que acoja la reclamación en todas sus partes y ordene que la multa materia de autos sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas.

A fojas 32 la reclamada contesta el reclamo, pidiendo el rechazo, con costas, señalando que los hechos fueron constatados por el fiscalizador Mauricio Pineda Bustos, que tales hechos gozan de presunción legal de veracidad (artículo 23 del DFL 2 de 1967). Menciona que en la fiscalización efectuada producto de una denuncia en contra de la reclamante, el fiscalizador, constató en su visita, luego de examinar la abundante documentación laboral existente, que la reclamante no había descontado de las remuneraciones de los trabajadores no afiliados al sindicato de trabajadores de SCN Lavalin el aporte del 75% de la cuota ordinaria en atención a que a éstos la reclamante le había hecho extensivos los beneficios señalados en el contrato colectivo de trabajo. El fiscalizador descubrió que la empleadora dotaba a los funcionarios no sindicalizados de reembolsos de viajes de terreno y pagaba viáticos o asignaciones de zona, que había reajustado semestralmente las remuneraciones, entre otros.

En razón de lo anterior el fiscalizador procedió a cursar la multa por infracción a lo establecido en al artículo 346 del Código del Trabajo.

Respecto a no descontar la cuota de 75%, la reclamante se ha referido al caso de los trabajadores que fueron contratados con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo de trabajo y que tampoco se encontraban afiliados al sindicato denunciante y se constató que existía una clara infracción en el otorgamiento de los beneficios que ocurría con los dependientes que laboraban con anterioridad a enero de 2007. Agrega que el argumento de la reclamante respecto de que había una costumbre en el otorgamiento de los beneficios sin mediar documento alguno, difiere respecto de los trabajadores no sindicalizados contratados después de enero de 2007 pues desde el día 1 de su contrato, el empleador les amplió los beneficios obtenidos en la negociación por lo que ellos obtuvieron una ganancia neta de ella sin haber participado en ella.

Finalmente señala que el artículo 346 del Código del Trabajo obliga a quienes se han beneficiado de la negociación colectiva a que coticen el 75% de la cuota sindical, que para este caso no aconteció ya que la empleadora extendió los beneficios a priori, sin considerar que estos se lograron luego de la negociación llevada a cabo por el Sindicato de Trabajadores de la empresa.

A fojas 38, se recibió la causa a prueba.

A fojas 51, se llevó a efecto la audiencia de conciliación y se rindieron las pruebas que constan en autos.

A fojas 62, se citó a las partes a oír sentencia.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que las cuestiones no discutidas son:

a) Que la demandada es multada el día 21 de agosto de 2008 por no descontar el aporte de 75% de cuota mensual ordinaria de las remuneraciones de los trabajadores que singulariza la multa (nómina fs. 4 y 5), a quienes se le hicieron extensivos beneficios contemplados en el contrato colectivo obtenido por el sindicato de trabajadores SNC Lavalin Chile, a contar de la fecha de inicio de relación laboral de dichos trabajadores y hasta julio de 2008.

b) Que el contrato colectivo antes rige desde el 3 de enero de 2007

c) Que la nómina anexa de trabajadores de fs. 4 y 5, corresponde a dependientes no sindicalizados.

2.- Que según se colige de la nómina anexa de trabajadores y de lo determinadamente aseverado por la demandada en el libelo de contestación, la imputación se circunscribe a:

i) beneficios extendidos en favor de trabajadores contratados sólo con posterioridad a la suscripción y vigencia del contrato colectivo.

ii) dos beneficios específicos; a saber:

 a) reembolsos de viajes a terreno y pago de viáticos o asignaciones de zona;

b) el reajuste semestral de remuneraciones.

3.- Que la demandante no controvierte los hechos constatados, mas les atribuye una significación jurídica diversa al reproche administrativo, negándole su encuedre en la norma del artículo 346 del Código del Trabajo. Sostiene, -en lo que denomina es una política de "procurar un estatuto laboral común para todos los trabajadores"- que "muchas de las cláusulas del contrato colectivo se encuentran pactadas en los contratos individuales de trabajo de todos los trabajadores de la empresa con mucha anterioridad a la vigencia del contrato colectivo (y también en aquellos celebrados después de la suscripción del instrumento colectivo de trabajo)".

4.- Que en lo que al análisis del caso atinge, el reconocimiento de que a los trabajadores no sindicalizados contratados con posterioridad a la vigencia del instrumento colectivo se le incorporan "muchas de las cláusulas del contrato colectivo" a sus contratos individuales de trabajo, califica suficientemente, de la mano de lo constatado por el fiscalizador, dentro de la hipótesis que el artículo 346 del Código del Trabajo.

5.- Que la tesis de la reclamante no resulta satisfactoria para edificarse, desde la racionalidad empresarial que postula (en que el fruto de las condiciones comunes de remuneración y beneficios se postula como fruto de una política uniformadora y no como consecuencia del esfuerzo negociador del sindicato), como una excepción permanente a la norma, desde que ésta no mira a las motivaciones particulares asociadas a la universalidad del contrato colectivo (por pocos que sean) a trabajadores no sindicalizados, opera el deber legal de efectuar el descuento y enterarlo en las arcas del sindicato. La alegación de que las cláusulas del contrato colectivo son cláusulas previstas en los contratos individuales vigentes, impone preguntarse por la razón de ser del proceso negociador.

Aceptado que el contrato contiene algunas cláusulas específica y formalmente consignadas como beneficios consagrados en el instrumento final del proceso de negociación reglado, la reclamante no puede invocar una práctica de los contratos individuales (que -no está de más precisar- no está demostrada documentalmente para la totalidad de los trabajadores, restándosele mérito a la prueba testifical de fs. 53 y 55 allegada a tal finalidad, por no ser la prueba idónea al punto), para justificar que en las contrataciones individuales posteriores al instrumento colectivo, los beneficios que se consagran en éstos son parte de una política empresarial que, soslayando el esfuerzo del sindicato, pretende omitir el hecho inconcuso de que las cláusulas que consagran -unos pocos- beneficios consagrados en el contrato colectivo sean la fuente de aquéllas que se replican en los contratos individuales posteriores operando como así la extensión de los mismos.

Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 33, 346, 420, 474, 477 y 481 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que no ha lugar a la reclamación.

II.- Que se condena en costas a la reclamante por haber litigado sin motivo plausible.

Regístrese. Pronunciada por Alvaro Flores Monardes, Juez titular.
Autoriza Reinaldo Bustos Pacheco, Secretario Ad hoc.